En los últimos años, algunos países de América Latina y el Caribe han avanzado en lo que se refiere a la descriminalización de las identidades y relaciones Lgbti (lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales), pero también en su reconocimiento y protección. Aunque tímidamente, algunos países han comenzado a discutir y aprobar instrumentos jurídicos de protección contra la discriminación y los crímenes de odio; se ha empezado a reconocer el cambio de identidad de género, y en otros ha sido legalizado el matrimonio homosexual (Argentina, Brasil, Colombia, México algunos estados, Uruguay) o la unión civil entre personas del mismo sexo (Chile, Ecuador).

Sin embargo, una cantidad importante de países de la región continúan sin realizar cambios en la materia. En estos, quienes lideran los espacios de poder y toma de decisiones no parecen estar interesados en siquiera dar la discusión, las demandas y necesidades de la población Lgbti no forman parte de sus intereses, y por el contrario, son abierta y continuamente obviadas, ignoradas y desatendidas; situación por la cual este sector de la sociedad se encuentra totalmente vulnerable y desprotegido. Pero, ¿cuál es el motivo? ¿Por qué estos Estados se niegan a reconocer los derechos de la población Lgbti? ¿Qué se los impide? ¿Son los prejuicios y el pensamiento conservador que subyace en los líderes y decisores de la región? ¿Es posible atribuirlo a la existencia de Lgbtifobia institucional? ¿Es la falta de voluntad política?

En América Latina los únicos criterios existentes y esgrimidos para sostener procesos de irreconocimiento, ilegalidad y criminalización de las identidades de género no binarias y las relaciones sexo-afectivas no heteronormadas, han sido en el pasado y continúan siendo en la actualidad de carácter estrictamente moral y religioso. No existen justificaciones políticas, económicas, sociales, culturales o jurídicas sobre los que se ampare el sostenimiento de un orden societal que vulnera los derechos humanos de la población Lgbti, y los convierte en ciudadanos sin derechos, es decir, en ciudadanos de segunda categoría.

Ante este escenario, y dejando en evidencia que esta situación depende de la voluntad política, el 18 de mayo de 2016 la República de Costa Rica presentó una solicitud de opinión consultiva a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al reconocimiento del cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad de género, y al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.

No fue sino hasta el pasado 9 de enero de 2018 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció al respecto, emitiendo una opinión sobre el asunto planteado por Costa Rica, pero que es de carácter vinculante para los Estados que han ratificado la Convención Americana (Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay).

En el referido texto, la CIDH puso de manifiesto que no existen restricciones ni limitaciones de carácter jurídico para seguir impidiendo el pleno reconocimiento de los derechos de las personas Lgbti, porque estos constituyen un derecho humano protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2, 17.1, y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por este motivo, la Corte decidió y expresó qué:

  1. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho protegido por la Convención Americana, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

  2. Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.

  3. La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar, así como del derecho a la protección de la familia, protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo.

  4. El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo.

  5. Es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.

De este modo, la histórica y sin precedentes decisión de la CIDH emitida a partir de la opinión consultiva, se convierte en un instrumento garantista de los derechos humanos para la población Lgbti de la región; pero también en una hoja de ruta para la adecuación de las legislaciones y normativas nacionales de aquellos Estados de América Latina y el Caribe que han ratificado la Convención Americana, en los cuales hasta el momento de la resolución, las personas transgéneros no contaban aun con el reconocimiento de su identidad y en los que no se permitía el matrimonio igualitario.